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Guillermo Pous

Total, no era para tanto (Parte I)

Hace un par de meses recibí un mensaje de un ex-alumno pidiendo que lo ayudara con un asunto personal que no lo tenía tranquilo.

Me comentaba que, un amigo, otro ex-alumno, lo buscó para pedirle el “favor” para que hiciera un photo shooting a su suegro, un cantante de boleros con gran trayectoria en el segmento a fin de tener el arte para su nueva producción fonográfica y, referente al pago, “ya luego se podrían de acuerdo”.

El meollo del asunto radicaba en que, después de haberse realizado la sesión fotográfica con toda normalidad y haber sido utilizada tanto en la promoción del lanzamiento, como en la misma producción actualmente a la venta, en la lista de créditos no sólo no se encontraba el nombre del fotógrafo, sino que en tal mención, fue atribuida la autoría al dichoso ”amigo”.

Uno de los principales estandartes de los derechos morales de autor, es el derecho de paternidad, es decir, la facultad de exigir el reconocimiento del crédito autoral relacionado con la paternidad de la obra. Más aún, decidir eclusivamente por parte del autor si tal crédito debe ser citado con su nombre real o si prefiere hacerlo a través de un seudónimo como se establece en los artículos 4 y 21 de la Ley Federal del Dereho de Autor:

“Las obras objeto de protección pueden ser:

A.- Según su autor:
I.- Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

III.- Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
…”

“Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

II.- Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
…”

Ahora bien, ¿qué escenario puede derivar de esto? Sencillo, un reclamo directo y en primera instancia en contra de la compañía disquera que cuenta con los derechos para llevar a cabo la distribución y comercialización del fonograma.

¿Argumentos?

1.- Omisión del crédito autoral, y
2.- Falsa atribución de autoría.

Independientemente de lo anterior y por si fuera poco, el uso y explotación no autorizado de las obras fotográficas con fines de lucro toda vez que no se documentó expresamente la transmisión de los derechos patrimoniales de autor como lo indica la Ley en los artículos 30 y pudiendo ser el caso el 83 que además refuerza el concepto referente a la paternidad de la obra respectivamente establecen:

“…
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.”

“Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.”

¿Posibles acciones y contingencias?

1.- Administrativas:

a.- A través de una infración en materia de derechos de autor conforme a lo establecido en los artículos 229 y 230 de la Ley:

“Son infracciones en materia de derecho de autor:

IX.- Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

XIV.- Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.”

“Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

I.- De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II.- De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.”

(Continuará…)

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