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Guillermo Pous

Los contratos publicitarios, el pan nuestro de cada día (parte II de II)

Si bien es cierto que gracias a la tecnología y a la diversidad de medios de comunicación y transmisión de contenidos, la industria publicitaria se ha visto beneficiada por una nueva y gran diversidad de alternativas que sirven para explotar las campañas que son producidas, también lo es que en esa misma proporción, nos vemos en la necesidad de realizar modificaciones o “actualizaciones” a la legislación que regula dichos contratos a fin de adaptarla a las prácticas que hoy en día rigen tales actividades

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Continuación…

Si bien es cierto que gracias a la tecnología y a la diversidad de medios de comunicación y transmisión de contenidos, la industria publicitaria se ha visto beneficiada por una nueva y gran diversidad de alternativas que sirven para explotar las campañas que son producidas, también lo es que en esa misma proporción, nos vemos en la necesidad de realizar modificaciones o “actualizaciones” a la legislación que regula dichos contratos a fin de adaptarla a las prácticas que hoy en día rigen tales actividades. Me refiero en concreto a los artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), mismos que serán comentados no sólo desde una óptica legal, sino también desde un enfoque práctico para que pueda servir a cualesquiera de los profesionales que radican sus actividades del día a día a éstas prácticas desde cualquier trinchera.

Artículo 75.-

“En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.”.

Comentario:

En cumplimiento a la redacción del presente artículo, así como a las necesidades de la propia industria, en cada uno de los contratos que incluyan derechos autorales y/o reservas de derecho al uso exclusivo, se determina de forma clara y precisa por ser absolutamente necesario, cada uno de los soportes materiales impresos en los cuales se llevará a cabo la explotación de la campaña por parte del productor, no importando el formato de estos a pesar de ser producidos todos bajo el mismo proceso, ya que cada uno de ellos es objeto de negociación de un acuerdo independiente, clasificándolos en medios controlables, no controlables y empaques o etiquetas de productos.

De igual manera se especifica de forma independiente en cada uno de los contratos además del tiraje que se llevará a cabo, el territorio en el cual podrá ser comercializado, la vigencia de la comercialización, el monto de la regalía a liquidar, la posibilidad de poder ligar y/o sincronizar las campañas de medios impresos a aquellas de medios electrónicos, entre otros.

Artículo 76.-

“Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.”.

Comentario:

Considerando absurdamente como base por parte de la Ley Federal del Derecho de Autor al contrato de edición de obra literaria para los contratos publicitarios, los únicos artículos aplicables al supuesto del contrato publicitario serían el 44, toda vez que la autorización para llevar a cabo el uso y explotación de una obra, derecho conexo y/o reserva de derechos al uso exclusivo, no implicaría territorio de facto, ni la totalidad de los formatos o versiones existentes. El 45 en relación con el artículo 21 fracciones III y IV, en especial a lo referente a diferentes tipos de versiones y/o duraciones de la producción publicitaria. El 47 en lo que se pudiera equiparar a lo ya expuesto en los comentarios a los artículos 73 y 75 y, el 57 siempre y cuando exista pacto en contrario a lo establecido por el artículo 23 en relación con el presente capítulo.

El 55 igualmente en lo que se pudiera equiparar a lo ya expuesto en los artículos 73, 74 y 75, considerando en relación con la vigencia y territorio autorizado para llevar a cabo la explotación de los contenidos que conforman la campaña publicitaria, en específico para el caso de obras audiovisuales.

Ahora bien, en lo que se refiere al contrato de edición de obra musical en el artículo 58, hay que considerar exclusivamente lo referente a los jingles en cuanto a las versiones y duraciones comentadas en el artículo 73, así como a la vigencia del artículo 74.

El artículo 68 tiene la mención de “se exceptúan de lo anterior las obras musicales”, cuando es indispensable la facultad de explotarlo de forma exclusiva durante la vigencia del contrato, para lograr el posicionamiento de una campaña publicitaria en el público consumidor ya que en términos prácticos, es un tema musical –hecho a la medida-.

De acuerdo con los artículos 94 y 95 a pesar de no ser parte de los mencionados en el artículo 76, se cumple con el requisito de la característica –audiovisual- y –primigenia-. Igualmente omitido el 96, toda vez que la calidad de exclusividad debe darse de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior, no sólo en lo que corresponde a las obras musicales. En cuanto al también descartado artículo 98, se reconoce la característica de productor, en cuyo caso será el anunciante por haber llevado a cabo el patrocinio de la misma. Por último el 99, otro mas de los no considerados, la mención de “salvo pacto en contrario” en su primera parte se deberá entender en exclusiva debido a las necesidades del propio anunciante de posicionar la producción frente al público consumidor y, no permitir que cada una de las aportaciones para la realización en su conjunto se vinculen con cualquier otra de productos y/o servicios de competidores. En cuanto a la segunda y tercera parte, únicamente corresponderá a aquello que previamente y por escrito se haya establecido en el contrato respectivo.

Y bien, como información adicional estrechamente vinculada con las prácticas de la industria publicitaria, a pesar de que en ninguno de los artículos contemplados en la Ley se hace mención alguna de lo que debe entenderse con los términos de imagen o retrato de una persona a pesar de llegar a considerarlos como sinónimos para fines de aplicación, igualmente deberán tenerse en cuenta para el uso de éstos, los conceptos de -look alike-, -publicity right-, –right of privacy-, -sound alike- y, rasgos o características de la personalidad, ya sea a través de la parodia o la sátira, en cuyo caso de reclamación por ver perturbados los derechos intrínsecos de una persona se podría optar por la reparación del daño moral de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Federal, lo anterior en violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, conexos o reservas de derecho al uso exclusivo que pudiesen existir, cuyo único medio de defensa estaría basado en el argumento constitucional de la libertad de expresión.

Hola Abu, por acá todo bien, extrañándote.

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